BREVE COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 1 DE OCTBRE DE 2020. SECCIÓN 2º-RECURSO DE CASACIÓN 2966/2019

Dra. Carmen Ruiz Hidalgo

Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario

LAS SOLICITUDES JUDICIALES DE ENTRADA EN DOMICILIO
Esta sentencia ha provocado cierto revuelo entre la Administración tributaria y los asesores fiscales. El asunto proviene de una solicitud de la AEAT al Juzgado de lo Contencioso de Córdoba para la entrada y registro en el domicilio de una sociedad dedicada a la hostelería.


El juzgado dictó Auto concediendo dicha autorización, que fue confirmado en apelación por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Contra dicho fallo se recurre en casación ante el Tribunal Supremo, que resuelve el recurso en la Sentencia comentada.


La doctrina del Tribunal Supremo se resume en que:


A) Debe existir un procedimiento inspector cuyo inicio se haya comunicado al interesado, no siendo posible comenzarlo en el momento del registro; la inexistencia del previo procedimiento impide al Juez adoptar medida alguna.


B) La solicitud de entrada y registro puede hacerse “inaudita parte”, por su carácter excepcional y, por ello, debe estar expresamente motivada tanto en la petición de los órganos de inspección con en la resolución judicial. El Tribunal Supremo enfatiza que este aspecto es independiente de la exigencia de previo procedimiento inspector con inicio ya comunicado.

C) No son admisibles las solicitudes por parte de la inspección tributaria con fines prospectivos o indefinidos.


D) La resolución judicial debe motivar y justificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida, debiendo justificar uno a uno el cumplimiento de los requisitos.


E) La autorización no puede descansar en datos e informaciones generales de resultas de estadísticas o de comparación con otros contribuyentes o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional.


Por último, el carácter nulo de la prueba obtenida en la entrada en domicilio se debe invocar en el procedimiento correspondiente contra la liquidación que pudiera dictarse.

La importancia de esta sentencia estriba en que El Alto Tribunal se pronuncia sobre la necesidad de un la existencia de un acto administrativo previo, de cuya ejecución se trata, esto es,, un procedimiento inspector abierto y notificado, en el seno del cual se adopte, por la autoridad competente, la decisión de instar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido. Por nuestra parte, no podemos más que estar de acuerdo con la exigencia de tal garantía, pues como recuerda el Tribunal Supremo en esta misma sentencia, de no hacerlo “…el afectado por unas actuaciones de la Administración tributaria se encuentra en una situación más desfavorable y gravosa para el disfrute pleno de ese derecho que la que ocupa el encausado en una instrucción penal, para el caso en que se solicite y autorice la entrada en su domicilio, en el seno de una causa judicial abierta, bajo la garantía no sólo en su adopción, sino también en su desarrollo y efectos, que proporciona la presencia de un fedatario judicial”.

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